“…En cuanto al tema litigioso referido a si los hechos se adecuan al tipo penal que contiene el delito de agresión sexual o al que contiene el delito de violación, se establece que, la diferencia fundamental entre el delito de violación y el de agresión sexual, radica en que, en la violación existe penetración vía vaginal, anal o bucal, sea que el perpetrador le introduzca cualquier parte del cuerpo u objetos a la víctima, vía vaginal, anal o bucal, mientras que en la agresión sexual, se realizan actos con fines sexuales o eróticos, que excluye explícitamente aquellos actos que constituyan la violación. En el hecho del juicio, se acreditó que, mientras el sindicado mantenía en contra de su voluntad a la víctima en el vehículo, le introdujo los dedos en la vagina, y esta conducta encuadra de manera puntual en uno de los supuestos de hecho descrito en el artículo 173 del Código Penal, como fue relacionado anteriormente.
Por lo que es evidente que carece de sustento jurídico la pretensión del procesado al indicar que su intención era agredirla sexualmente en el sentido típico del término, y no violarla; sin embargo, quedó claro que lo que realizó fue el acto calificado como violación…”